JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-456/2008 Y ACUMULADO
ACTORES: FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA Y OTRA
RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Fernando Jiménez Magaña y Rosana Guadalupe Salcedo Díaz, en contra de diversos actos y omisiones cometidos en su perjuicio, por órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El veintiuno de abril de dos mil ocho, se publicó la convocatoria para renovar la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Chapala, Jalisco, para el período 2008-2011.
2. El tres de mayo del presente año, se aprobó el registro de la fórmula de candidatos de los ahora accionantes, para contender a los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal en Chapala, Jalisco.
3. El veinticinco de mayo del año en curso, tuvo verificativo la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal de Chapala, Jalisco.
4. El veintisiete de mayo de dos mil ocho, los actores presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, recurso de protesta en contra de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal de Chapala, Jalisco, así como de la declaración de validez de la elección.
5. El veintiocho siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió un acuerdo de incompetencia para resolver la impugnación, ordenando su remisión a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Chapala, Jalisco.
6. El treinta de mayo del año en curso, la referida Comisión Municipal, resolvió el recurso de protesta en el sentido siguiente:
RESUELVE
ÚNICO. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa relacionada a la controversia de protesta promovida por C.C ROSANA GUADALUPE SALCEDO DÍAZ y FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA, en contra de esta Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chapala, Jalisco, para controvertir los resultados de la elección que en asamblea de delegados se llevó a cabo el veinticinco de mayo de dos mil ocho; la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a nombre de ALFONSO GARCÍA VELAZCO y MARÍA MARTHA CERVANTES MORENO.
7. El dos de junio del año en curso, en contra del acuerdo de incompetencia a que se hace mención en el numeral 5, los accionantes presentaron recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
8. El once de junio siguiente, ante la supuesta omisión de resolver su medio de defensa, así como también, en contra actos relacionados con la indebida expedición de la convocatoria, la declaración de validez de la elección, el indebido pronunciamiento por parte de la Comisión Estatal para declararse incompetente de resolver la inconformidad que presentó y la falta de notificación de sus impugnaciones; los enjuiciantes incoaron recurso de revisión ante la propia Comisión Estatal de Justicia Partidaria, para que ésta lo remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
9. El recurso de apelación, a que se hace referencia en el numeral 7, fue resuelto el trece de junio de dos mil ocho, en el sentido siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los C.C. ROSANA GUADALUPE SALCEDO DÍAZ y FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA, en contra de la resolución de fecha 28 de mayo del año 2008 emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en base a los razonamientos expresados en el considerando único de la presente resolución.
…
10. Mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil ocho, los enjuiciantes presentaron el desistimiento de su recurso de revisión, manifestando que:
[…]
nos presentamos a DESISTIRNOS DE LA INSTANCIA respecto del recurso de revisión interpuesto con antelación por los suscritos ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y otros medios con anterioridad inclusive, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, ya que no han respetado las formalidades esenciales del procedimiento en el ámbito constitucional e interno, mucho menos haber pronunciado las respectivas resoluciones de mérito.
Y una vez que hemos agotado las instancias previas, que para esos efectos se prevé en la normativa electoral respectiva, los estatutos generales y en el (los reglamento (s) sobre el proceso de elección de los órganos internos y la aplicación de sanciones del Partido Revolucionario Institucional y toda vez que no han resuelto conforme a sus propias disposiciones internas; y para evitar dilación y resoluciones contradictorias, anunciamos que acudimos a partir de este momento ante la autoridad electoral jurisdiccional que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos de hacer de su conocimiento que presentaremos el medio de impugnación consistente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano haciendo de su conocimiento la serie de irregularidades graves cometidas en nuestro agravio por los órganos internos y las comisiones que forman parte del Comité Directivo Estatal en Jalisco del Partido Revolucionario Institucional en el proceso de renovación del Comité Directivo Municipal de este partido en el Municipio de Chapala, Jalisco.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de junio de dos mil ocho, los ahora actores presentaron per saltum sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco.
III. Tramitación. El órgano partidario arriba señalado, tramitó las demandas remitiendo a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes juicios con las constancias de mérito y los informes circunstanciados.
IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-456/2008 y SUP-JDC-457/2008, así como también, turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como segundo y tercero transitorio, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ambos del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Normatividad orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, cabe formular la precisión respecto de la normatividad orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en estos juicios, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor el día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:
Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como los promoventes presentaron sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista, en fecha diecisiete de junio del dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato veinticinco, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación. En virtud de que en los presentes medios de impugnación existe identidad en los actos y omisiones reclamadas y órgano partidistas responsables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-457/2008 al SUP-JDC-456/2007, por ser este el más antiguo.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
CUARTO. Esta Sala Superior arriba a la convicción de que no ha lugar a resolver mediante los presentes juicios la inconformidad planteada por los actores, con base en los razonamientos siguientes:
De la intelección de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación de control constitucional y legal, cuyo conocimiento recae en una sola instancia y en los términos que disponga la ley, mediante el cual se pueden combatir los actos, resoluciones y omisiones, entre otros de los partidos políticos, que violen los derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
Sobre este particular, resulta necesario tomar en consideración que por virtud de la reforma constitucional, particularmente, a los artículos 41, base I, párrafo último, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, tales dispositivos imponen en lo que nos ocupa, respectivamente, las obligaciones siguientes: la primera, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley; y, la segunda, que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, para lo cual la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
De igual manera, atentos al contenido de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, el Código electoral de la materia, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección; en donde las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los términos que establezcan los ordenamientos jurídicos antes referidos.
Como se puede advertir, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir ante esta Sala Superior, el promovente agote las instancias internas, para impugnar los actos que emitan los órganos partidistas, mismos que el o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.
Es importante resaltar que la necesidad de agotar los medios intrapartidistas de defensa está impuesta, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, en defensa de sus derechos político-electorales, pues el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, ello con la finalidad de conseguir el objetivo de garantizar al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político–electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.
Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la enunciada Ley General de Medios de Impugnación, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
De lo anterior se advierte que para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación. Hecho lo anterior, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.
Así pues, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
En el asunto en análisis, los actores refieren que para estar en condiciones de acudir per saltum ante esta Sala Superior a través de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con antelación se desistieron de su recurso de revisión que habían instado, sobre la base de que los órganos de dirección de su instituto político no han respetado las formalidades esenciales del procedimiento.
No obstante tal manifestación, es de referir que no se puede tener por colmado los presupuestos básicos para tener por satisfecho el principio de definitividad de dichos medios de impugnación; lo anterior, ya que el desistimiento incoado por los actores más que pugnar por evitar un perjuicio para los derechos sustanciales objeto del litigio, en razón del trámite y el tiempo que pudiera transcurrir en su resolución o una merma que pusiera en peligro la extinción de sus pretensiones, sólo constituyó un mecanismo tendente a eludir la necesidad de agotar una instancia previa antes de acudir directamente ante esta Sala Superior, para que resolviera en definitiva sus medios de impugnación.
En efecto, en términos de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, los ahora actores debieron agotar la cadena impugnativa antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, la cual se hace consistir en lo siguiente:
Los artículos 36 a 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos disponen que:
De las controversias
Capítulo I
De la Protesta
Artículo 36.- La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 37.- Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.
Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.
Artículo 38.- La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.
II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.
III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
Será nula la votación recibida en un centro de votación, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:
a) Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;
b) Se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta Convocatoria;
c) Se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de esta Convocatoria;
d) Se haya impedido el acceso a los representantes de los precandidatos o se les expulse sin causa justificada;
e) Se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;
f) Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y
g) Haya mediado dolo en el cómputo de los votos.
Únicamente será nula una elección, cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación, instalados en la jornada electoral.
Artículo 39.- Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.
Artículo 40.- La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 48 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.
Capítulo II
De la Queja
Artículo 41.- La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
Artículo 42.- Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:
I. De las municipales, conocerá las estatales;
II. De las delegacionales, conocerá la del Distrito Federal; y
III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.
Artículo 43.- Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 48 horas a partir de que se recibe la queja que se substancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados
Artículo 44.- Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Por su parte, el Reglamento de Medios de Impugnación, en su artículo 5 dispone que:
De los medios de impugnación
Capítulo I
De los recursos
Artículo 5.- El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de apelación que procede en contra de:
a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b. Las resoluciones dictadas por las comisiones de Procesos Internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Como se ve, la cadena de medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, donde el recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a emitir una resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el enjuiciante tiene la carga procesal de impugnar la decisión asumida por el órgano en la instancia anterior, de modo tal que esa sucesión de resoluciones impide reclamar, en un ulterior recurso, el acto impugnado en el primer eslabón de la cadena.
En tal contexto, si con antelación fue planteada una instancia intrapartidaria, la cual no hay constancia de que haya sido resuelta, y sobre la cual los promoventes posteriormente se desistieron, entonces es posible establecer, como se anotó en líneas precedentes, que no se actualiza algún supuesto de excepción para que esta Sala Superior entre al estudio del fondo del asunto, al existir disposición constitucional en vigor, que exige, que en casos como el presente, los enjuiciantes agoten las instancias partidistas respectivas, en la cual cabe precisar, los demandantes nunca expresaron renuncia a su pretensión, sino que eludieron porque ésta se resolviera directamente en la vía jurisdiccional, en la que el referido desistimiento sólo tuvo como propósito el posibilitar la procedencia de sus impugnaciones, siguiendo el criterio que había definido este tribunal que establecía tal posibilidad antes de la reforma constitucional.
En estas condiciones es claro que los enjuiciantes no desistieron de su acción, a efecto de dar por terminada definitivamente la instancia intrapartidaria promovida, aún a costa de su propio perjuicio, pues lo que en realidad intentaron, fue remover el obstáculo que les impedía acudir en forma directa ante este órgano jurisdiccional.
En adición a lo expuesto, resulta pertinente poner de manifiesto que el órgano partidista que proveyó sobre la tramitación y remisión de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven no era la competente para ello, ya que la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tuvo que haber recaído en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, puesto que ante ella iban dirigidos tanto el recurso de revisión como posteriormente el desistimiento; sin embargo, esto resultó imposible colmarse puesto que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del aludido instituto político en Jalisco, nunca le dio trámite a ninguno de los ocursos en cuestión, cuando que en principio con la promoción del recurso intrapartidista, se buscaba que el órgano superior jerárquico de la aludida Comisión Estatal, es decir, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se pronunciara precisamente sobre la falta de resolución de su recurso de apelación y demás actos cometidos por órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional.
En mérito de lo razonado, no es dable tener por justificado el per saltum y, sí por el contrario, ordenar el reenvió del expediente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que resuelva lo que en derecho proceda, atendiendo a la normativa señalado en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Esto es así, ya que con la presente determinación se salvaguarda en beneficio de los enjuiciantes, el acceso a la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en lugar de emitir una resolución que pone fin a este asunto, con base en una apreciación errónea de los accionantes, se toma en cuenta su verdadera intención, para que los actos y omisiones alegados sean conocidos y, en su caso, resueltos por el órgano del Partido Revolucionario Institucional que conforme a la normativa interna aplicable, le corresponde el ejercicio de la facultad resolutora; ello, en virtud de que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada, por las razones expresadas con antelación, para resolver el medio de defensa en los términos que originalmente se propone.
Situación que deja incólume el derecho de los accionantes, para que una vez que la Comisión responsable emita la determinación que en derecho proceda, puedan impugnarla si así conviniere a sus intereses.
Similar criterio se adoptó por este Tribunal Federal en la ejecutoria que recayó a los juicios constitucionales identificados con los expediente SUP-JDC-55/2008 y SUP-JDC-272/2008.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-457/2008 al diverso SUP-JDC-456/2008, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Resultan improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Fernando Jiménez Magaña y Rosana Guadalupe Salcedo Díaz.
TERCERO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese los presentes asuntos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Jalisco, ambas del Partido Revolucionario Institucional y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |